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Florencia (Caquetá): La paz tiene rostro de mujer
Magnolia Agudelo Velásquez Los días 11 al 14 de mayo, la cita será en Florencia (Caquetá) en el Primer Encuentro Nacional e Internacional de Mujeres por la Dignidad y la Paz, convocado por la Coordinadora Departamental de Organizaciones Sociales, Ambientales y Campesinas del Caquetá (Coordosac) y otras organizaciones sociales y políticas del ámbito nacional. El objetivo del encuentro es “posicionar las propuestas de las mujeres en la organización, lucha y defensa de sus reivindicaciones y derechos, mediante la movilización popular y la incidencia en los escenarios de paz”. No es gratuito que esta iniciativa haya surgido en un territorio que ha sido referente de luchas históricas del campesinado, de las mujeres y con profundas raíces de la insurgencia. Un territorio que por muchos años ha sido abandonado por el Estado y en donde paradójicamente la presencia militar ha desbordado todos los presupuestos. Donde se han implementado todos los planes de guerra hasta el Plan Colombia; lo que ha implicado la militarización extrema de la vida civil y las fumigaciones, con las nefastas consecuencias para el campesinado; especialmente para las mujeres, las niñas y los niños. Leer mas:
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Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 120 de 2012 Cámara.
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Bogotá D. C., 14 de mayo de 2013
DOCTOR
JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ
PRESIDENTE
COMISIÓN QUINTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Referencia: Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 120 de 2012 Cámara.
Respetado Presidente:
En cumplimiento del honroso encargo que nos hicierala Mesa Directivadela Comisión Quinta Constitucional Permanente dela Cámarade Representantes y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 153 de la Ley5 de 1992, procedemos a presentar el informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 120 de 2012 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones, con tal fin anexamos el respectivo documento.
Atentamente,
| LUIS ENRIQUE DUSSÁN LOPEZ Representante a la CámaraCoordinador Ponente | HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO Representante a la Cámara Ponente |
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 120 DE 2012 CÁMARA
por medio de la cual se modifica el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
I. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
A. Antecedentes
El día 05 de septiembre del año 2012 fue presentado en la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley número 120 de 2012 Cámara, por los honorables Representantes Oscar de Jesús Marín, Luis Enrique Dussán López y el honorable Senador Eugenio Prieto Soto. Fue publicado enlaGacetadel Congresonúmero 593 de 2012. La honorable Mesa Directiva de la Comisión Quinta Constitucional Permanente designó como ponente coordinador al Representante Luis Enrique Dussán López y como ponente al Representante Hernando Hernández Tapasco. El Proyecto de Ley 120 de 2012 Cámara no ha sido llevado a audiencia pública y con esta ponencia inicia su trámite en Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
B. Objeto
Aumentar el porcentaje a transferir por parte de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y energía térmica a las autoridades locales y ambientales con jurisdicción en las áreas de influencia del proyecto. Así mismo se busca ajustar la destinación de estas transferencias por parte de sus ejecutores.
C. Importancia y alcance del Proyecto de Ley
El Proyecto de Ley 120 de 2012 es importante por las siguientes razones:
- Aumenta el recaudo de las transferencias provenientes del sector eléctrico con destino a fortalecer la inversión en obras para el desarrollo rural sustentable y la preservación y mantenimiento ambiental rural, recursos que beneficiarán a los municipios, distritos y Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en la cuenca hidrográfica y el embalse.
- Define una mejor distribución e inversión de las transferencias provenientes del sector eléctrico, las cuales beneficiarán a las entidades antes mencionadas.
- Obliga a quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, asuman los costos que demanda el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente, es decir, quien contamina paga.
- Incluye a las pequeñas empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 3.000 kilovatios, para que aporten transferencias.n
D. Contenido o presentación del articulado
El Proyecto de Ley 120 de 2012 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones, consta de tres artículos, cuya versión original es la siguiente:
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 45 dela Ley99 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 45.Transferencias del Sector Eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 3.000 kilovatios, transferirán el 8% de las ventasbrutas de energía por generación propia de acuerdo con el promedio del precio en bolsa del año inmediatamente anterior.
El porcentaje de las regalías se distribuirá de la siguiente manera:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse.
Cuando en una cuenca tengan jurisdicción más de una Corporación Autónoma Regional, el 3% se distribuirá a prorrata del área que cada Corporación tenga con respecto al área total de la cuenca.
Las corporaciones destinarán sus recursos de la siguiente manera:
50% para la protección del medio ambiente de las cuencas hidrográficas donde se encuentre el proyecto hidroeléctrico.
50% para las áreas estratégicas de conservación ambientales de carácter regional, investigación ambiental y proyectos de energía alternativa.
2. El 5% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 2.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse.
Cuando más de un Municipio o Distrito estén localizados en una cuenca hidrográfica, el 2.5% se distribuirá a prorrata del área que cada Municipio o Distrito tenga con respecto al área total de la cuenca;
b) El 2.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando más de un municipio o distrito tienen territorio en el embalse, el 2.5% se distribuirá a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área total del embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral 2 del presente artículo.
Estos recursos serán utilizados por los respectivos municipios en obras y proyectos previstos en el plan de desarrollo municipal, en obras para el desarrollo rural sustentable que estén contempladas en el Plan Agropecuario Municipal y en mejoramiento ambiental rural, distribuidos en partes iguales para cada sector de inversión, previo proceso de concertación con las comunidades influenciadas por los proyectos.
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 5% que se distribuirá así:
a) 2.5% parala Corporación AutónomaRegional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.
Las corporaciones destinarán sus recursos de la siguiente manera:
50% para la protección del medio ambiente de las cuencas hidrográficas donde se encuentre el proyecto térmico.
50% para las áreas estratégicas ambientales de carácter regional, investigación ambiental y proyectos de energía alternativa;
b) 2.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos serán utilizados por los respectivos municipios en obras y proyectos previstos en el plan de desarrollo municipal, en obras para el desarrollo rural sustentable que estén contempladas en el Plan Agropecuario Municipal y en mejoramiento ambiental rural, distribuidos en partes iguales para cada sector de inversión, previo proceso de concertación con las comunidades influenciadas por los proyectos.
Parágrafo 1º. En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sectorhidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.
Parágrafo 2º. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento en proyectos de las áreas de inversión definidas en el presente artículo.
Parágrafo 3º.Liquidación y pago.El valor de las transferencias se liquidará al momento de cada transacción, y el pago se realizará mensualmente por parte de las generadoras a las entidades beneficiarias, en los porcentajes determinados en esta ley.
Parágrafo 4º. Las transferencias a que hace referencia el artículo anterior, no podrán ser consideradas como factor para el establecimiento de las tarifas de energía.La Comisión Reguladorade Energía y Gas (CREG), adoptará las medidas necesarias para evitar que las transferencias sean un factor tendiente al aumento en las tarifas de energía.La Superintendenciade Servicios Públicos Domiciliarios, vigilará el estricto cumplimiento de esta norma. Los servidores públicos que actúen contrario a la disposición anterior incurrirán en causal de mala conducta.
Parágrafo 5°. En los municipios y distritos beneficiarios de estas transferencias, donde se encuentren asentadas comunidades indígenas y negras, participarán de estos recursos en forma equitativa.
Las comunidades indígenas y negras invertirán estos recursos en los mismos rubros contemplados en esta ley.
Artículo 2°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 54 dela Ley143 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 dela Ley99 de 1993.
Para la liquidación de esta transferencia, las ventasbrutasse calcularán de acuerdo con promedio del precio en bolsa del año inmediatamente anterior.
Artículo 3º.Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
E. Marco constitucional y legal
La Constitución Política, en sus artículos 79 y 80, establece como derecho colectivo el derecho que tienen los ciudadanos al disfrute de un ambiente sano y a la protección de los recursos naturales, con la implementación de alternativas que permitan prevenir, mitigar y controlar el deterioro ambiental; privilegio este que ha permitido desarrollar una amplia política de estado frente al manejo ambiental, protegiendo no solo los derechos subjetivos de las personas, sino reconociendo atributos generales que promueven la vida en sociedad, el desarrollo y las condiciones de vida digna, garantizando la supervivencia.
En el mismo sentido, sobre la explotación de los recursos naturales y la preservación del medio ambiente, se consagra en el artículo 334 de nuestra Carta.
La Corte Constitucional, al analizar las disposiciones de los artículos antes mencionados, considera que el Legislador de 1993, contempló entre los instrumentos para financiar la gestión ambiental, las denominadas tasas retributivas y compensatorias y las transferencias del sector eléctrico, entre otras actividades, cuyo principio jurídico fundamental responde al axioma según el cual, “quien contamina paga”.
Mediante la Ley 56 de 1981 se estableció por primera vez en Colombia el cobro de transferencias por parte de las empresas propietarias generadoras de energía eléctrica y térmica, en cuanto a los valores de generación de (10.000 kv) y de porcentaje de recursos del (4% ventas energía, líquidas a tarifas de venta en bloque) destinados a las Corporaciones Autónomas Regionales, los municipios y distritos de influencia donde se encontraba ubicada la hoya hidrográfica o cuenca, cuyos recursos se destinaban a la protección de los recursos naturales y al medio ambiente.
Doce (12) años más tarde, con la expedición de la Ley 99 de 1993, en su artículo 45, se mantiene el espíritu de la Ley 56 de 1981, cuyo objeto central es el de tutelar el derecho a un ambiente sano, frente a una actividad que mundialmente es considerada como causante de impactos ambientales negativos sobre los ecosistemas de las regiones donde operan las plantas o centrales generadoras de energía.
El artículo 45 de la Ley 99 de 1993, consagra el deber del sector eléctrico de transferir el 6% de sus ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo a la tarifa que para venta de bloque señale la Comisión de Regulación Energética, con una potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios, los recursos se liquidarán conforme a la tarifa que para venta en bloque señale la Comisión de Regulación y Gas (CREG), con destino de los recursos prioritariamente a atender el desarrollo sostenible, conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
La Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia C-495 del 15 de septiembre de 1998 al revisar la naturaleza jurídica y finalidad de las rentas previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, declaró la exequibilidad de dicho artículo y señaló:
“3.3.4. Transferencias de recursos de las empresas generadoras de energía eléctrica.
Mediante la ley 99 de 1993 se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público responsable de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental.
El art. 45 de dicha ley estableció a cargo de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y energía térmica, cuya potencia nominal instalada supere los 10.000 kilovatios, transferir un porcentaje determinado de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía, con destino a las corporaciones autónomas regionales con jurisdicción en la zona donde se encuentre ubicada en la cuenca hidrográfica y el embalse y a los municipios localizados en éstas mismas áreas.
Los recursos con destino a los municipios sólo pueden ser utilizados por éstos en las obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. La acusación se contrae a los segmentos destacados por la demandante que aluden a la destinación de dichos recursos.
No determina la ley cual es la naturaleza jurídica de la mencionada transferencia. Por lo tanto, es necesario desentrañar ésta con el fin de examinar si la destinación se ajusta a la Constitución.
Es indudable que dichas rentas no constituyen un impuesto de las entidades territoriales. Se trata de contribuciones que tienen su razón de ser en la necesidad de que quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, carguen con los costos que demanda el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. Dichas contribuciones tienen fundamento en las diferentes normas de la Constitución que regulan el sistema ambiental.
Dado que la contribución tiene una finalidad compensatoria, es constitucional que sus recursos se destinen a los proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Pero además dicha contribución tiene un respaldo constitucional adicional, en la medida en que todo lo concerniente a la defensa y protección del ambiente es asunto que concierne a los intereses nacionales en los cuales la intervención del legislador está autorizada.”
Las transferencias del sector eléctrico a las entidades territoriales participan de la finalidad y elementos que caracterizan a las regalías que sufragan al Estado los explotadores de recursos naturales no renovables. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado:
“Que las regalías se generan como consecuencia del desgaste ambiental y social que produce la explotación de tales recursos y que el deber constitucional de pagar regalías lo genera el hecho mismo de la explotación de los recursos naturales no renovables, en consonancia con la función social de la propiedad a la que es inherente una función ecológica” (Sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003).
Los recursos que transfieren las empresas generadoras de energía eléctrica, conforme a lo expuesto, serán destinados por los respectivos municipios en obras y proyectos previstos en el plan de desarrollo municipal, en obras para el desarrollo rural sustentable que estén contempladas en el plan agropecuario municipal y en mejoramiento ambiental rural, distribuidos en partes iguales para cada sector de inversión, previo proceso de concertación con las comunidades influenciadas por los proyectos.
- II.MODIFICACIONES
Una vez hecho el análisis al articulado del Proyecto de Ley 120 de 2012 Cámara, “por medio de la cual se modifica el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones,” los Ponentes planteamos las siguientes modificaciones:
Artículo primero:
1. Se modifica el numeral 2, en sus literales a) y b), así:
- Modifíquese los porcentajes de los literales a) y b) de 2.5% a 1.5%.
- Elimínese del inciso cuarto del literal b) la expresión “…distribuidos en partes iguales para cada sector de inversión...”
- Se incorpora un nuevo literal, que sería el c), el cual será del siguiente tenor:
“El 2% para subsidiar tarifas de energía de los municipios y distritos localizados en el embalse y la cuenca hidrográfica.”
2. Se modifica el numeral 3, así:
- Modifíquese los porcentajes de los literales a) y b) de 2.5% al 2%.
- Elimínese del inciso segundo del literal b) del numeral 3, la expresión “… distribuidos en partes iguales para cada sector de inversión...”
- Se incorpora un nuevo literal, que sería el c), el cual será del siguiente tenor:
“El 1% para subsidiar las tarifas de energía de los municipios donde está situada la planta generadora”.
- Se mejora la redacción del parágrafo 5, uniendo los dos incisos en uno solo.
Se modifica el parágrafo 1º del numeral 3), adicionándole la expresión “de la Ley 99 de 1993”
EL ARTÍCULO PRIMERO, EN SUS NUMERALES 2 Y 3 QUEDARÁ ASÍ:
2. El 5% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse.
Cuando más de un municipio o distrito estén localizados en una cuenca hidrográfica, el 1.5% se distribuirá a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área total de la cuenca;
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando más de un municipio o distrito tienen territorio en el embalse, el 1.5% se distribuirá a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área total del embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.
Estos recursos serán utilizados por los respectivos municipios en obras y proyectos previstos en el plan de desarrollo municipal, en obras para el desarrollo rural sustentable que estén contempladas en el Plan Agropecuario Municipal y en mejoramiento ambiental rural, previo proceso de concertación con las comunidades influenciadas por los proyectos.
c) El 2% para subsidiar tarifas de energía de los municipios y distritos localizados en el embalse y la cuenca hidrográfica.
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 5% que se distribuirá así:
a) 2% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.
Las Corporaciones destinarán sus recursos de la siguiente manera:
50% para la protección del medio ambiente de las cuencas hidrográficas donde se encuentre el proyecto térmico.
50% para las áreas estratégicas ambientales de carácter regional, investigación ambiental y proyectos de energía alternativa;
b) 2% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos serán utilizados por los respectivos municipios en obras y proyectos previstos en el plan de desarrollo municipal, en obras para el desarrollo rural sustentable que estén contempladas en el Plan Agropecuario Municipal y en mejoramiento ambiental rural, previo proceso de concertación con las comunidades influenciadas por los proyectos.
c) El 1% para subsidiar las tarifas de energía de los municipios donde está situada la planta generadora.
Parágrafo 1º- En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo 2º- De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento en proyectos de las áreas de inversión definidas en el presente artículo.
Parágrafo 3º- Liquidación y pago. El valor de las transferencias se liquidará al momento de cada transacción, y el pago se realizará mensualmente por parte de las generadoras a las entidades beneficiarias, en los porcentajes determinados en esta ley.
Parágrafo 4º. Las transferencias a que hace referencia el artículo anterior, no podrán ser consideradas como factor para el establecimiento de las tarifas de energía. La Comisión Reguladora de Energía y Gas, CREG, adoptará las medidas necesarias para evitar que las transferencias sean un factor tendiente al aumento en las tarifas de energía. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilará el estricto cumplimiento de esta norma. Los servidores públicos que actúen contrario a la disposición anterior incurrirán en causal de mala conducta.
Parágrafo 5°. En los municipios y distritos beneficiarios de estas transferencias, donde se encuentren asentadas comunidades indígenas y negras, participarán de estos recursos en forma equitativa y los invertirán en los mismos rubros contemplados en esta ley.
Bajo las anteriores consideraciones y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 153 dela Ley5ª de 1992, rendimos informe deponencia favorablepara primer debate ante la honorable Comisión Quinta Permanente dela Cámarade Representantes, en consecuencia, muy respetuosamente presentamos la siguiente
II. PROPOSICIÓN
Dése primer debate al Proyecto de Ley número 120 de 2012 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con las modificaciones y el texto propuesto que se adjuntan.
De los honorables Representantes,
| LUIS ENRIQUE DUSSÁN LOPEZ Representante a la CámaraCoordinador Ponente | HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO Representante a la Cámara Ponente |
IV. TEXTO DEFINITIVO
PROYECTO DE LEY 120 DE 2012
“por medio de la cual se modifica el artículo 45 de la ley 99 de 1993 y el parágrafo 2° del artículo 54 de la ley 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
Artículo 1º-Modifíquese el artículo 45 de la ley 99 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 45.Transferencias del Sector Eléctrico. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 3.000 kilovatios, transferirán el 8% de las ventasbrutas de energía por generación propia de acuerdo con el promedio del precio en bolsa del año inmediatamente anterior.
El porcentaje de las regalías se distribuirá de la siguiente manera:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse.
Cuando en una cuenca tengan jurisdicción más de una Corporación Autónoma Regional, el 3% se distribuirá a prorrata del área que cada Corporación tenga con respecto al área total de la cuenca.
Las corporaciones destinarán sus recursos de la siguiente manera:
50% para la protección del medio ambiente de las cuencas hidrográficas donde se encuentre el proyecto hidroeléctrico.
50% para las áreas estratégicas de conservación ambientales de carácter regional, investigación ambiental y proyectos de energía alternativa.
2. El 5% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse.
Cuando más de un municipio o distrito estén localizados en una cuenca hidrográfica, el 1.5% se distribuirá a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área total de la cuenca;
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando más de un municipio o distrito tienen territorio en el embalse, el 1.5% se distribuirá a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área total del embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.
Estos recursos serán utilizados por los respectivos municipios en obras y proyectos previstos en el plan de desarrollo municipal, en obras para el desarrollo rural sustentable que estén contempladas en el Plan Agropecuario Municipal y en mejoramiento ambiental rural, previo proceso de concertación con las comunidades influenciadas por los proyectos.
c) El 2% para subsidiar tarifas de energía de los municipios y distritos localizados en el embalse y la cuenca hidrográfica.
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 5% que se distribuirá así:
a) 2% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.
Las Corporaciones destinarán sus recursos de la siguiente manera:
50% para la protección del medio ambiente de las cuencas hidrográficas donde se encuentre el proyecto térmico.
50% para las áreas estratégicas ambientales de carácter regional, investigación ambiental y proyectos de energía alternativa;
b) 2% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos serán utilizados por los respectivos municipios en obras y proyectos previstos en el plan de desarrollo municipal, en obras para el desarrollo rural sustentable que estén contempladas en el Plan Agropecuario Municipal y en mejoramiento ambiental rural, previo proceso de concertación con las comunidades influenciadas por los proyectos.
c) 1% para subsidios de tarifas de energía de los municipios del área donde se encuentra la planta generadora.
Parágrafo 1º- En la transferencia a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo 2º- De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento en proyectos de las áreas de inversión definidas en el presente artículo.
Parágrafo 3º- Liquidación y pago. El valor de las transferencias se liquidará al momento de cada transacción, y el pago se realizará mensualmente por parte de las generadoras a las entidades beneficiarias, en los porcentajes determinados en esta ley.
Parágrafo 4º. Las transferencias a que hace referencia el artículo anterior, no podrán ser consideradas como factor para el establecimiento de las tarifas de energía. La Comisión Reguladora de Energía y Gas, CREG, adoptará las medidas necesarias para evitar que las transferencias sean un factor tendiente al aumento en las tarifas de energía. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilará el estricto cumplimiento de esta norma. Los servidores públicos que actúen contrario a la disposición anterior incurrirán en causal de mala conducta.
Parágrafo 5°. En los municipios y distritos beneficiarios de estas transferencias, donde se encuentren asentadas comunidades indígenas y negras, participarán de estos recursos en forma equitativa y los invertirán en los mismos rubros contemplados en esta ley.
Artículo 2°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 143 de 1994, cuyo artículo modificado quedará así:
Artículo 54.- Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán de acuerdo con promedio del precio en bolsa del año inmediatamente anterior.
Artículo 3º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
De los Honorables Representantes,
| LUIS ENRIQUE DUSSÁN LOPEZ Representante a la CámaraCoordinador Ponente | HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO Representante a la Cámara Ponente |
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